CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

SC15437-2014

Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01

(Aprobado en sesión de 7 de julio de 2014)


Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).-


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto tanto por el demandante señor CAMILO ACERO BERNAL, como por el demandado señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, respecto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que el primero adelantó en contra del segundo, de la señora GLORIA INÉS ÁNGEL GIRALDO y de las sociedades MAZCO BOGOTÁ S.A., COLINSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, antes De Lima Bohmer S.A., y LATINO S.A., antes Inversiones Latinoamericanas S.A. 


ANTECEDENTES


1.        En la demanda integrada que sustituyó la inicialmente presentada, obrante del folio 314 al 322 del cuaderno principal, el apoderado del actor solicitó que se efectuaran los pronunciamientos que para mayor claridad, a continuación se transcriben:


DECLARACIONES PRINCIPALES.


PRIMERA. Que las sociedades MAZCO BOGOTÁ S.A. y TALLER JAPONÉS S.A. (hoy liquidada) y el señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, representante legal de ambas compañías, actuaron de mala fe en la operación de compraventa del establecimiento de comercio denominado Taller Japonés, que consta en la escritura pública No. 6725 del 12 de diciembre de 1997 de la Notaría 42 de ésta ciudad.


SEGUNDA. Que la sociedad MAZCO BOGOTÁ S.A., como adquirente del establecimiento de comercio denominado Taller Japonés, es responsable del pago de los perjuicios morales, así como de los perjuicios materiales causados al señor CAMILO ACERO BERNAL, derivados de la no cancelación, por parte de la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA., del saldo de la condena que le fue impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de noviembre de 1999, consistentes en el valor impago (sic) de la referida providencia.


TERCERA. Que la sociedad MAZCO BOGOTÁ S.A. debe ser condenada a cancelar el saldo impagado de la condena mencionada en la pretensión SEGUNDA, junto con sus intereses moratorios a la tasa más alta prevista por la ley.


CUARTA. Subsidiariamente a la pretensión TERCERA, que la sociedad MAZCO S.A. (sic) debe ser condenada a cancelar el valor de la condena, traído a valor presente al momento de la sentencia, junto con sus intereses civiles.


QUINTA. Que el señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, en su calidad que fue de liquidador de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A., es responsable de los perjuicios causados al señor CAMILO ACERO BERNAL por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, como lo dispone el artículo 255 del C. de Co., especialmente por no haber apropiado una reserva adecuada para atender a las obligaciones que se derivaran del proceso que, contra la citada compañía, adelantaba mi representado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.


SEXTA. Que el señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, en su calidad que fue de liquidador de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A., debe ser condenado a pagar los perjuicios morales causados al señor CAMILO ACERO BERNAL, así como los perjuicios materiales que se le ocasionaron como consecuencia de no haber sido pagado el saldo de la condena que le fue impuesta a la sociedad TALLER JAPONÉS S.A. (sic) mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 1999, consistente en el valor impago (sic) de la referida providencia.


SÉPTIMA. Que el valor de la condena que se imponga al señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, debe incluir el de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia originada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso que el señor CAMILO ACERO BERNAL adelantó contra la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA.


OCTAVA. Subsidiariamente a la pretensión SÉPTIMA, que el señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, debe ser condenado a cancelar el valor de la condena, traído a valor presente al momento de la sentencia junto con sus intereses civiles.


NOVENA. Que las sumas de dinero a las que fueren condenados los demandados MAZCO BOGOTÁ S.A. y JOSÉ FRANCSCO PIZARRO MONDRAGÓN, deben ser pagadas en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso o, subsidiariamente, en el lapso de tiempo que señale el juzgado.


DÉCIMA. Que los demandados sean condenados al pago de las costas del proceso.

DECLARACIONES SUBSIDARIAS.


PRIMERA. Que el señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, la señora GLORIA INÉS ÁNGEL G. y las sociedades denominadas MAZCO BOGOTÁ S.A., DE LIMA BOHMER S.A. (hoy COLINSA S.A.), CONTINENTAL DE INVERSIONES S.A. e INVERSIONES LATINOAMERICANAS S.A., en su calidad de accionistas de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A., son responsables de los perjuicios morales, así como de los perjuicios materiales causados al señor CAMILO ACERO BERNAL, como consecuencia de la venta del establecimiento de comercio denominado TALLER JAPONÉS a la sociedad MAZCO BOGOTÁ S.A. y de la liquidación de la compañía TALLER JAPONÉS S.A., consistentes, estos últimos, en el saldo impagado de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso que contra ésta compañía, adelantó mi representado y que culminó con sentencia calendada el 12 de noviembre de 1999.


SEGUNDA. Que las sumas de dinero a las que fueren condenados los demandados, deben ser pagadas junto con sus intereses moratorios a la tasa más alta prevista por la ley, liquidados desde la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, adelantó mi representado contra la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA.


TERCERA.        Que, en subsidio de la pretensión inmediatamente anterior, la condena que se imponga a los demandados debe ser actualizada de conformidad con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso que, contra la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA. adelantó mi representado, junto con sus intereses civiles.


CUARTA. Que las sumas de dinero a las que fueren condenados los demandados GLORIA INÉS ÁNGEL G., JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN y las sociedades denominadas MAZCO BOGOTÁ S.A., DE LIMA BOHMER S.A. (hoy COLINSA S.A.), CONTINENTAL DE INVERSIONES S.A. e INVERSIONES LATINOAMERICANAS S.A., deben ser pagadas en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso o, subsidiariamente, en el lapso de tiempo que señale el juzgado.


QUINTA. Declarar que es nula la liquidación de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A., antes TALLER JAPONÉS LTDA., verificada el 20 de noviembre de 1998, por cuanto se violó el artículo 245 del Código de Comercio, que ordena hacer una reserva adecuada en el evento de que al momento de la liquidación hubiere obligaciones litigiosas.


SEXTA. Como consecuencia de la anterior petición, ordenar a los accionistas de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A. el restablecimiento del patrimonio de la sociedad en el momento en que se realizó la liquidación.


SÉPTIMA. También como consecuencia de la quinta de las pretensiones, ordenar que la Cámara de Comercio de Bogotá cancele la inscripción de la liquidación en el registro mercantil.


OCTAVA. Que los demandados deben ser condenados al pago de las costas del proceso.    


2.        Como soporte fáctico de las anteriores pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:


2.1.        En razón de un accidente de tránsito provocado por el señor William Adolfo Carreño Parra, en su condición de dependiente de la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA., el aquí demandante “perdió la motricidad en sus miembros inferiores, quedando destinado a movilizarse en una silla de ruedas por el resto de sus días”.


2.2.        Previa la tramitación del proceso correspondiente, en el que fue llamada en garantía la ASEGURADORA LATINOAMERICANA S.A., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1999, que se encuentra ejecutoriada y en firme, declaró civilmente responsable a la citada sociedad TALLER JAPONÉS LTDA. de los perjuicios que con dicho accidente se causaron tanto a Camilo Acero Bernal, como a los señores Rafael Acero y Mariela de Acero, y consecuencialmente la condenó, así como también a la mencionada aseguradora, a pagar las sumas de dinero especificadas en su parte resolutiva.


2.3.        Con el propósito de “eludir los resultados desfavorables” derivados de ese proceso, los accionistas de la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA., una vez transformada en sociedad anónima, decidieron, en reunión verificada el 17 de septiembre de 1997, vender a la sociedad MAZCO BOGOTÁ S.A.  el establecimiento de comercio denominado TALLER JAPONÉS, principal activo de la sociedad, lo que hicieron mediante la escritura pública No. 6725 del 12 de diciembre de 1997 de la Notaría 42 de Bogotá”, negocio que en verdad fue una “permuta”, puesto que “la sociedad mencionada entregó el establecimiento de comercio a cambio de acciones de la compradora”.


2.4.        En la relación de pasivos consignada en la mencionada escritura pública, no se incluyó la obligación “contingente a favor de CAMILO ACERO, derivad[a] del proceso que, entonces, se hallaba en curso, con desconocimiento de lo previsto en el artículo 245 del C. de Co.”.

2.5.        La buena fe de que trata el artículo 529 del Código de Comercio no aparece reflejada en la aludida negociación, “toda vez que, como se aprecia en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá que se protocolizaron con la escritura de venta (No. 6725 del 12 de diciembre de 1997 de la Notaría 42 de Bogotá), ambas compañías tenían un mismo representante legal y una misma junta directiva, de donde se colige que obraron de mala fe al desconocer el pasivo eventual surgido del proceso que se adelantaba contra TALLER JAPONÉS LTDA. en el Juzgado 2 Civil del Circuito de esta ciudad”.


2.6.        En la liquidación de la precitada sociedad no se cumplió el mandato legal que “ordena al liquidador hacer una reserva adecuada para atender a las obligaciones en litigio (Art. 245 C. de Co.), lo cual fue del conocimiento tanto de la sociedad MAZCO S.A. BOGOTÁ (sic), adquirente del establecimiento, como de las personas que integraban las juntas directivas de ambas sociedades, lo que es indicativo de la mala fe con que se ha actuado, en procura de evitar las consecuencias de la sentencia y eludir el pago de la condena a mi representado”.


2.7.        Como consecuencia de las referidas actuaciones, por una parte, enajenación del establecimiento de comercio mencionado y, por otra, liquidación de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A., antes TALLER JAPONÉS LTDA., en las que intervinieron los demandados por sí o por intermedio de apoderado, el aquí demandante no pudo “hacer efectiva” la indemnización reconocida en su favor por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital en cuantía de $107.140.536, corregida monetariamente, por daño emergente; la suma equivalente a “tres salarios con ochenta y tres centésimas (3.83) de salario mínimo legal vigente a partir del 21 de noviembre de 1999, durante toda la vida de la víctima”, por lucro cesante; y la cantidad de $2.052.825, valor de la “silla de ruedas” que el señor Acero Bernal debe usar diariamente, “o su equivalente”.


2.8.        La ASEGURADORA LATINOAMERICANA S.A., en razón de haber sido llamada en garantía, pagó al aquí demandante el valor de $80.000.000, lo que hizo el 14 de febrero del 2000. 


3.        Habiendo correspondido el conocimiento del presente asunto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, éste mediante auto del 25 de octubre de 2000, admitió la demanda (fl. 53, cd. 1).


4.        Dicho proveído se notificó a los demandados así:


4.1.        Personalmente a José Francisco Pizarro Mondragón, en diligencia del 27 de agosto de 2001 (fl. 84, cd. 1); Gloria Inés Ángel Giraldo, por intermedio del apoderado judicial que designó, en diligencia del 13 de septiembre de 2002 (fl. 146, cd. 1); y a las sociedades COLINSA S.A. EN LIQUIDACIÓN y LATINO S.A., a través de la abogada que las representó, en diligencia del 11 de junio de 2003 (fl. 204, cd. 1).


4.2.        Por conducta concluyente, a MAZCO BOGOTÁ S.A., según determinación adoptada en auto del 9 de junio de 2004, visible a folio 346 del cuaderno principal.

5.        En providencia fechada el 29 de octubre del precitado año, se aceptó el desistimiento presentado por la parte actora de adelantar la acción contra la sociedad CONTINENTAL DE INVERSIONES LTDA., que había sido inicialmente demandada (fl. 363, cd. 1).


6.        Los convocados, por separado, respondieron en tiempo la demanda. Todos se opusieron a sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento. Adicionalmente, propusieron las siguientes excepciones de mérito:


6.1.        José Francisco Pizarro Mondragón, las de [f]alta de [l]egitimación en la [c]ausa por (…) [a]ctiva;[c]aducidad y/o [p]rescripción; [i]nexistencia para el liquidador de la obligación de constituir reservas para atender la en ese entonces obligación contingente, por estar la eventual y contingente obligación garantizada y provisionada;[l]egalidad de la [l]iquidación de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A. y cumplimiento de las [f]ormalidades establecidas; [f]alta de relación de causalidad entre el acto jurídico de enajenación del establecimiento de comercio y los hechos por los cuales dice la demanda pretender la declaración de nulidad;[l]egalidad de la enajenación del establecimiento de comercio;[i]nexigibilidad de la obligación;[r]renuncia parcial a la indemnización a cargo de la obligada LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. hoy SEGUROS LIBERTY S.A.;[p]ago de la obligación o extinción de la obligación por pago de la misma;[l]imitación de la eventual responsabilidad del liquidador al monto de los activos recibidose[i]nexistencia de los presupuestos fácticos de la demanda (fls. 108 a 115, cd. 1).


6.2.        Gloria Inés Ángel Giraldo las de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE CAUSAL y TRANSACCIÓN (fls. 151 a 156, cd. 1).


6.3.        Las sociedades COLINSA S.A. EN LIQUIDACIÓN y LATINO S.A., representadas por un mismo apoderado judicial, las de COBERTURA DE LA CONTIGENCIA LITIGIOSA e ILEGALIDAD DE LA ACCIÓN (fls. 303 a 307, cd. 1).


6.4.        Y MAZCO BOGOTÁ S.A., las de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE MAZCO,FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA,VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA IMPUGNAR [LA] DECISIÓN DE LIQUIDACIÓN,LA SUPUESTA OBLIGACIÓN INCUMPLIDA NO ES ATRIBUIBLE A MAZCO NI SE LE PUEDE EXTENDER RESPONSABILIDAD POR HABER ADQUIRIDO EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO,PAGO,AUSENCIA DE ELEMENTOS PARA QUE PROSPERE LA SOLICITUD DE NULIDADeINADECUADO TRÁMITE PROCESAL (fls. 348 a 357, cd. 1).


7.        El Juzgado del conocimiento admitió la reforma de la demanda presentada en octubre 30 de 2003 (fls. 313 a 321 del C. 1)” mediante auto del 11 de febrero de 2005, que aparece a folios 367 y 368 del cuaderno principal.


8.        En frente de la reforma de la demanda, los accionados se opusieron al acogimiento de las súplicas principales y subsidiarias en ella elevadas, se refirieron con detalle a sus hechos y reiteraron las excepciones de fondo que formularon cuando contestaron el libelo inicial, salvo el señor Pizarro Mondragón que propuso en esta oportunidad, las siguientes: Falta de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso que Camilo Acero adelantó contra los herederos indeterminados de William Adolfo Carreño y otros y con fundamento en la cual se inició este proceso; [n]ulidad de toda la actuación cumplida con posterioridad a la expedición de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de que trata la excepción formulada en el numeral inmediatamente anterior; [i]nexigibilidad de la [o]bligación; [e]xtinción de la obligación por renuncia a la indemnización a cargo de la aseguradora llamada en garantía; [p]ago de la obligación o extinción de la obligación por pago de la misma; [l]egalidad de la enajenación del establecimiento de comercio; [l]egalidad de la liquidación de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A. y cumplimiento de las formalidades establecidas para esta clase de actos; [i]nexistencia para el liquidador de la obligación de constituir reservas para atender la en ese entonces obligación contingente, por estar la eventual y contingente obligación suficientemente garantizada y provisionada; [l]imitación de la eventual responsabilidad del liquidador al monto de los activos recibidos; y [c]aducidad de las acciones y/o prescripción de las obligaciones


9.        Agotada la tramitación de la instancia, el Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 21 de enero de 2009, en la que negó el acogimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.


10.        Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, desató mediante sentencia del 28 de noviembre de 2009, en la que revocó la de primer grado y, en su remplazo, adoptó las siguientes determinaciones:


10.1.        Acogió las defensas propuestas por las sociedades demandadas y por la señora Gloria Inés Ángel Giraldo, accionadas a las que absolvió de las súplicas del libelo introductorio.


10.2.        Aceptó la excepción de “[l]egalidad de la enajenación del establecimiento de comercio”, planteada por el señor Pizarro Mondragón, y desestimó las restantes que él formuló.


10.3.        Declaró al prenombrado demandado “civilmente responsable (…), en su condición de liquidador de la sociedad Taller Japonés S.A. de los hechos que dan cuenta las páginas de este proceso y que dejaron sin solución de pago la indemnización de los perjuicios reconocidos por la jurisdicción ordinaria a favor de Camilo Acero Bernal”.


10.4.        Y, en tal virtud, lo condenó “a pagar al demandante, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, las sumas y condenas ordenadas en la sentencia del doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; descontando de la misma la cantidad de $80.000.000 que le fuere abonada por la aseguradora como pago de la indemnización”.        


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de memorar lo acontecido en las dos instancias, de reconocer la satisfacción de los presupuestos procesales, de señalar tanto los “elementos definidores” como las “condiciones de la acción” y de comentar, en abstracto, la “legitimación” de las partes, se consignaron en el fallo de que se trata, los argumentos que a continuación se extractan:


1.        Frente al cuestionamiento que se hizo en la demanda respecto de la enajenación que la sociedad Taller Japonés S.A. hizo el 17 de diciembre de 1997 del establecimiento de comercio denominado “Taller Japonés”, el ad quem expuso:


1.1.        Como el actor “no tenía ningún tipo de acreencia en contra de la (…) enajenante, pues la sentencia que reconoció su derecho se dictó el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”, es claro que “no está legitimado”, por una parte, “para demandar” la “revocatoria” de ese negocio jurídico, “ni siquiera si alega la mala fe con que supuestamente actuaron los demandados” y, por otra, para “hacer responder a la parte pasiva por una obligación inexistente a la fecha de celebración de la convención”.


1.2.        El señor Acero Bernal tampoco tiene “interés para obrar”, pues este supone que “el derecho lesionado con la celebración del acto atacado, (…), necesariamente debe existir al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse a futuro”, y el aquí accionante, “al momento de la celebración del contrato, sólo tenía una expectativa, o sea que en su fuero íntimo apenas estaba el propósito de demandar la celebración del contrato si la sentencia que cursaba en contra de la enajenante llegaba a serle favorable”.


2.        En lo tocante con “la segunda pretensión, que busca que la sociedad Mazco Bogotá S.A. sea declarada responsable del pago de los perjuicios causados al demandante en virtud de haber adquirido el establecimiento de comercio Taller Japonés, el sentenciador de instancia observó:


2.1.        El carácter solemne de la venta de los establecimientos de comercio y la “obligación del enajenante de entregar al adquirente un balance general acompañado por una relación discriminada del pasivo (…), ambos documentos certificados por contador público”, medida ésta relacionada con “la responsabilidad solidaria” que puede surgir para los dos, “por las obligaciones que se hayan contraído en desarrollo de las actividades a que se encuentra destinado el establecimiento hasta el momento de la enajenación y que consten en libros de contabilidad”.


2.2.        Del artículo 528 del Código de Comercio se desprende que “una vez enajenado el establecimiento de comercio se generan, en lo que hace a las obligaciones del negocio a cargo del enajenante, cuatro situaciones específicas”, que comentó una a una y de las que destacó aquella en la que no opera la sustitución, hipótesis en torno de la que explicó: “(…) La sustitución sólo se produce en cuanto a las deudas del negocio que constan en los libros obligatorios de contabilidad y, por ende, en la lista del pasivo certificada entregada al adquirente; pero con salvedad de que si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa (la que se presume en su favor), responderá solidariamente con el enajenante por dichas obligaciones (…)”.


2.3.        El artículo 529 del Código de Comercio “no  parte  del  supuesto  de  la  mala  fe  del comerciante -como equivocadamente lo señala el actor-, sino que por el contrario, se impone al adquirente la obligación de asumir una conducta diligente, oportuna, activa, libre de culpa, so pena de resultar solidariamente responsable por las acreencias del establecimiento que no figuren en los libros de contabilidad (Sentencia C-963/99)”.


2.4.        Y las siguientes conclusiones:


2.4.1.        “(…) al no ser la responsabilidad derivada de culpa, un evento propio de las operaciones efectuadas por un establecimiento de comercio, no había lugar a discriminarla en el respectivo balance”, menos si, como aquí aconteció, en el “momento de verificarse la enajenación del establecimiento de comercio, no había ninguna obligación pendiente con el demandante”.


2.4.2.        “(…) la omisión de mencionar esta suerte en los balances y documentos de enajenación, no constituyó un comportamiento carente de probidad sino que, por el contrario, guardaba coherencia con el tipo de obligaciones que debían consignarse en esos instrumentos”.


2.4.3.        “No podía de ningún modo exigírsele al adquirente que demostrara la suma diligencia y cuidado propios de un buen hombre de negocios frente a un acto que escapaba del ámbito específico del cual es experto o conocedor. Por lo tanto, mal podría obligarse a este comerciante a que demostrara su buena fe exenta de culpa para exonerarse de una responsabilidad que nada tenía que ver con obligaciones derivadas del ejercicio de actividades mercantiles”.


2.4.4.        Como “la norma trata de obligaciones derivadas del ejercicio propio de las actividades mercantiles que desarrolla el establecimiento de comercio, dentro de las cuales no se enmarca el evento que se examina (…), la segunda pretensión está de igual modo, destinada al fracaso”.


3.        El Tribunal pasó a ocuparse de la súplica encaminada a que “se declare que el señor José Francisco Pizarro Mondragón, en su calidad de liquidador, es civilmente responsable por los perjuicios causados al demandante, debido a la negligencia en el cumplimiento del deber consignado en el artículo 255 del Código de Comercio, ya que no efectuó la adecuada reserva para atender las obligaciones que eventualmente hubieran podido afectar el patrimonio de la sociedad”, aspecto de la controversia que definió en los términos que pasan a condensarse:


3.1.        Ninguna duda existe respecto de las variadas obligaciones que surgen para el liquidador desde el mismo momento en que se inicia el proceso dirigido a finiquitar la existencia de una sociedad. En tal virtud, el artículo 238 del Código de Comercio le otorga diversas facultades para que realice su función; y el artículo 255 de la misma obra lo responsabiliza “ante los asociados y ante terceros, de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.


3.2.        Como consecuencia de lo anterior, los socios y los terceros, para hacer valer sus derechos, “tienen la posibilidad de demandar a los liquidadores” mediante el ejercicio de “las acciones a que se refieren los artículos 200 y 252 del Código de Comercio y 25 de la ley 222 de 1995”.


3.3.        El demandado Pizarro Mondragón, al contestar la demanda y, luego, en el interrogatorio de parte que absolvió, señaló que no estaba obligado a “constituir reserva alguna” para “atender el pago” de la acreencia “contingente” reclamada entonces por el aquí demandante, “toda vez que la misma se encontraba suficientemente garantizada y provisionada con un contrato de seguro de responsabilidad celebrado con Latinoamericana de Seguros S.A., cuya cobertura ascendía a cien millones de pesos ($100.000.000)”, planteamiento del que se infiere que él, por consiguiente, se sustrajo a dicho deber.


3.4.        Abstenerse de relacionar la “obligación litigiosa en el balance elaborado a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (f 275-277)” y de contabilizar “la reserva adecuada que impone el artículo 245 del Código de Comercio para atender su pago”, son comportamientos indicativos de que el liquidador “incurrió, sin duda, en una conducta negligente, pues debió prever que para esa fecha cursaba una demanda en contra de la sociedad que representaba, cuyas pretensiones ascendían a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) (Folio 402)”, por lo que no es admisible su argumento “de que la póliza de seguro podía cubrir la totalidad de la eventualidad de la obligación litigiosa, pues aquélla sólo se constituyó por $100.000.000”.


3.5.        La referida póliza no puede “equipararse como sustituto funcional de la adecuada reserva establecida por el legislador para atender el pago de obligaciones litigiosas”, puesto que, de un lado, “el artículo 87 del Decreto 2469 de 1993 señaló que las reservas representan recursos retenidos por el ente económico (…) con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales”; y, de otro, “el artículo 245 del estatuto mercantil claramente dispuso que una vez finalizado el proceso de liquidación sin que se hubiere hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva debe depositarse en un establecimiento bancario.


3.6.        Es ostensible, por lo tanto, la responsabilidad del mencionado liquidador, como consecuencia de haber incumplido el indicado “deber jurídico”, comportamiento que “se conecta con los perjuicios sufridos por el demandante al no recibir el pago de la indemnización a que tiene derecho en los términos señalados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad”.


3.7.        Esa responsabilidad comprende “la totalidad de estos perjuicios” y no está limitada por el valor “de los bienes inventariados (artículo 242)”, toda vez que cuando un liquidador “(…) por negligencia o por indebido cumplimiento de sus funciones ha perjudicado a alguien y tiene que responder, ya no tiene los topes del inventario ni de ninguna clase (…)”, sino que deberá resarcir “(…) lo que se logre demostrar en juicio como la cuantía del perjuicio (…)”, es decir, “(…) el monto total del perjuicio que llegue a causar….


4.        Finalmente, el ad quem manifestó que “la responsabilidad de los socios de la demandada Mazco S.A. (sic), (…) será descartada de plano por la expresa exclusión a que hace referencia el artículo 525 del estatuto comercial: En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales….


LOS RECURSOS DE CASACIÓN


Tanto el actor, como el demandado José Francisco Pizarro Mondragón, impugnaron extraordinariamente el fallo de segunda instancia. La Corte, conforme el orden lógico de las cosas, resolverá primero el recurso de aquél y luego el de éste.

DEMANDA DE 

CAMILO ACERO BERNAL


De los tres cargos que contiene, la Corporación, mediante auto del 18 de marzo de 2011 (fls. 20 a 31 de este mismo cuaderno), sólo admitió a trámite los dos últimos, a los que, por ende, la Sala circunscribirá su fallo, cuyo examen hará en conjunto, como quiera que unas mismas razones, en buena medida, guiarán la decisión que en relación con ellos habrá de adoptarse.


CARGO SEGUNDO


1.        El recurrente se limitó a reprochar la “falta de aplicación de los artículos 232, 901 y 233 del Código de Comercio”.


2.        Luego de reproducir la primera de esas disposiciones legales, el censor aseveró que en el proceso no se demostró su cumplimiento y que, por lo tanto, el Tribunal debió hacer actuar la segunda.


3.        Añadió que si “la sociedad en liquidación hubiera dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 233 del C. de Co., y dado aviso a la Superintendencia de Sociedades del estado de la sociedad disuelta, ésta entidad hubiera dado aviso a los acreedores conforme lo dispone el inciso segundo de la disposición en cita”.


4.        Precisó que, por consiguiente, “el negocio jurídico consistente en la venta del establecimiento de comercio realizado por TALLER JAPONÉS S.A., no es oponible a mi representado, toda vez que, teniendo la calidad de acreedor contingente, ha debido ser advertido del estado de la liquidación de la sociedad, con arreglo a la norma transcrita y, en consecuencia, no solamente la sociedad MAZCO S.A. (sic), sino los propios accionistas de TALLER JAPONÉS S.A., demandados en el proceso, deben ser llamados a la reparación de los perjuicios ocasionados a quien represento”.


5.        Al cierre señaló que “[l]a falta de documentación, que los demandados han debido allegar, para demostrar que la liquidación fue tramitada de acuerdo con las disposiciones legales, esto es, que no fue adelantada a espaldas de sus acreedores, tales como los avisos en periódicos de amplia circulación y la intervención de la Superintendencia de Sociedades, se echan de menos en el expediente”.

    

CARGO TERCERO


1.        Aseveró su proponente que la sentencia impugnada es “violatoria de los artículos 19 No. 3, 48, 232, 234, 245, 529 y 835 del C. de Co.”, así como del artículo 871 de la misma obra, pero por “falta de aplicación”, todo “como consecuencia de no haber observado pruebas documentales allegadas al proceso”.


2.        Una vez memoró el contenido de los artículos 529 y 835 del citado Código, señaló que el ad quem “no tuvo en cuenta el hecho de que el adquirente del establecimiento de comercio conocía la impericia y la falta de cuidado, el desconocimiento de la ley, equiparable a la culpa grave o, lo que es peor, la mala fe con que actuó, por intermedio de su representante legal, al no dar aviso a mi representado, quien era acreedor contingente, ni a los demás acreedores, del estado de la liquidación en que se encontraba la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA. (art. 232 C. de Co.). Tal impericia, descuido manifiesto o mala fe, se evidencia en los balances que obran en la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante a folios 14 a 19 y adjuntos a la escritura pública No. 6725 del 12 de diciembre de 1997, de la Notaría 42 de Bogotá, visible a folios 21 a 41, escritura en la cual se relacionan los pasivos sociales, pero se omite, culpablemente, mencionar la obligación litigiosa”.


3.        En opinión del censor, “[r]esulta contrario a toda lógica, a la justicia, al derecho y a la equidad, considerar que se obró de buena fe exenta de culpa, cuando la liquidación de una sociedad, como en el caso de marras, se lleva a cabo sin tener en cuenta las exigencias de publicidad que la ley exige (C. de Co. Art. 232), sin llevar la contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales C. Co. art. 19 ord. 3º) sin que la contabilidad facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios (C. de Co. Art. 48 in fine), sin que [l]a contabilidad (…) suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno, sin que el inventario incluya obligaciones …que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio (el del comerciante), como las condicionales, las litigiosas, las fianzas… (art. 234 inc. 1º in fine), sin que se hubiera hecho la reserva adecuada para atender las obligaciones condicionales o litigiosas, como lo observa el art. 245 del C. de Co., sin que se hubiera cumplido el artículo 35 del D. 2649 de 1993, ni los artículos 36, 42, 52, 81 y 110 del mismo Decreto, que ordenan consignar en el pasivo social las obligaciones futuras, las contingentes, las contingencias de pérdidas que Tratándose de procesos judiciales o administrativos deben reconocerse las contingencias probables en la fecha de notificación del primer acto del proceso, como lo advierte en su parte final el artículo 52 de la misma normatividad, ni cuando no se registró bajo cuentas de orden por responsabilidades contingentes los compromisos o contratos que se relacionen con posibles obligaciones (subrayado mío)”.


4.        Puntualizó que “[t]odo este bagaje de violaciones a la ley configuran culpa grave, equiparable al dolo, por parte del inicialmente gerente y luego liquidador de TALLER JAPONÉS S.A., quien, a su turno, fungía como representante legal, en su calidad de gerente de MAZCO S.A. (sic), que legitiman a mi representado para demandar a ésta última sociedad como responsable de los perjuicios causados a mi representado al tenor del artículo 529 del C. de Co., atrás transcrito, tesis que reforzó con reproducción del artículo 871 ibídem.


CONSIDERACIONES


1.        El recurso extraordinario de casación, como medio de impugnación que es, tiene como finalidad exclusiva que esta Corporación, única competente para resolverlo, examine y establezca, a la luz de los específicos reproches que eleve el impugnante, si el fallo de instancia cuestionado guarda o no conformidad con la ley, sustancial o procesal, según sea la naturaleza de los cargos que se formulen, para solamente en el segundo de esos supuestos, disponer su quiebre.


Esa especial naturaleza del referido recurso determina, al mismo tiempo, la exigente labor que recae en su proponente, pues es él quien, al sustentarlo, debe denunciar que la respectiva sentencia contraviene el orden jurídico y, sobre todo, especificar y comprobar las razones que respalden sus reproches, porque sólo así podrá conseguir su resquebrajamiento.


Ahora bien, si como se desprende de lo dicho, desde la perspectiva del recurrente, la casación comporta derrumbar una sentencia que le es desfavorable y que, como todas, está amparada por las presunciones de legalidad y acierto, propio es, por una parte, destacar la trascendencia jurídica de su actividad impugnativa y, por otra, entender que al desarrollarla, está llamado a cumplir cabalmente las previsiones del legislador que la regulan, normativa que, como consecuencia de esa misma relevancia, debe ser siempre aplicada rigurosamente.


2.        En lo que aquí resulta pertinente resaltar, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra:


La demanda de casación deberá contener:


(…)


3o. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.


Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre (…).


3.        De esa disposición, aplicada en asocio con las demás que disciplinan el recurso extraordinario en mención, en particular el artículo 368 de la misma obra, se desprenden los requisitos formales y técnicos que pasan a explicarse y que interesan en este caso particular:


3.1.        Los diversos reproches que el censor tenga, deberá esgrimirlos en cargos separados que, a su turno, le corresponderá, según su particular naturaleza, encuadrar y soportar en alguna de las específicas causales que, con carácter taxativo y autónomo, contempla la segunda norma atrás invocada.


3.2.        Cada acusación deberá fundamentarse, para lo que se impone al recurrente explicitar los argumentos que con ese fin aduzca, con claridad y precisión, es decir, de una manera “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta”, “rigurosa” y contentiva de “los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).


Como mínimo, de los planteamientos del impugnante debe inferirse en dónde radica y cómo se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a esta Corporación la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche, lo que le está vedado debido al carácter eminentemente dispositivo de la casación.


Así las cosas, sustentar debidamente cada acusación, reclama de su proponente explicar y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo controvertido, por lo que los argumentos que esgrima, no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que tornan frustránea la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “…el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221) (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004).


3.3.        Ahora bien, en tratándose de cargos fincados en la causal primera de casación, la señalada exigencia de que su fundamentación sea clara y precisa, comporta que las censuras, además, sean:


3.3.1.        En primer lugar, simétricas, esto es, que guarden armonía con los genuinos argumentos en los que el respectivo juzgador soportó las decisiones que adoptó, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem  (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya… (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294).


3.3.2.        Y, en segundo término, completas, condición relacionada con que se controvierta la totalidad de las razones basilares esbozadas en la sentencia cuestionada, “puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (CSJ, SC del 7 de septiembre de 2006).


3.4.        Y cuando la violación de la ley sustancial deriva de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y/o de las pruebas del proceso, es deber del recurrente, demostrarlos, toda vez que él, “más que disentir”, debe ocuparse “de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533; se subraya).

4.        Los cargos en estudio, no satisfacen los anotados requisitos, como sigue a explicarse:


4.1.        En ninguno se indicó la causal de casación que les sirviera de sustento; de tratarse de la primera, tampoco se especificó si la violación de la ley sustancial se produjo en forma directa o indirecta; y si se entendiera que ello aconteció de la segunda forma, ninguna precisión se hizo sobre si los yerros atribuidos al Tribunal fueron de hecho o de derecho.


4.2.        De su simple lectura, se establece que la fundamentación de ambas acusaciones es obscura e imprecisa, al punto que no puede establecerse cuál o cuáles de las decisiones adoptadas por el Tribunal, y que son desfavorables al actor, fueron, en concreto, las controvertidas con ellas, es decir, que ninguna especificación se hizo sobre sus alcances.  


4.3.        Se suma a lo precedentemente expuesto, que en las dos censuras el recurrente entremezcló, confundiéndolas impropiamente, de un lado, la enajenación del establecimiento de comercio denominado “Taller Japonés”, contenida en la escritura pública No. 6725 del 12 de diciembre de 1997; y, de otro, la liquidación de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A., a que se contrae el documento que milita del folio 14 al 20 del cuaderno principal.

4.3.1.        En efecto, en el cargo segundo, sobre la base de que el liquidador de la persona jurídica atrás mencionada, no acató el mandato del artículo 232 del Código de Comercio, esto es, no avisó a los acreedores de la misma, entre ellos, al aquí demandante, sobre el estado de la liquidación, el impugnante, en definitiva, adujo que “la venta del establecimiento de comercio realizado por TALLER JAPONÉS S.A. es inoponible a mi representado, toda vez que, teniendo la calidad de acreedor contingente, ha debido ser advertido del estado de la liquidación de la sociedad, con arreglo a la norma transcrita y, en consecuencia, no solamente la sociedad MAZCO S.A. (sic), sino los propios accionistas de TALLER JAPONÉS S.A., demandados en el proceso, deben ser llamados a la reparación de los perjuicios ocasionados a quien representó”.

4.3.2.        Y en la tercera acusación, su proponente afirmó la mala fe con la que actuó Mazco Bogotá S.A. al adquirir el indicado establecimiento de comercio, respaldado en dos circunstancias específicas:


a)        Que ella, no obstante que su representante legal era la misma persona que fungió como liquidador de TALLER JAPONÉS S.A., no dio “aviso” al aquí demandante, “quien era acreedor contingente, ni a los demás acreedores, del estado de la liquidación” de la premencionada sociedad.


b)        Y que ni en el balance, ni en la relación de pasivos anexos a la venta en cuestión, se hizo figurar la acreencia contingente del señor Acero Bernal.


4.3.3.        Tales planteamientos riñen abiertamente con el requisito de claridad y precisión atrás comentado, pues tratándose, precisamente, de negocios jurídicos de distinta naturaleza, amén que su realización tuvo lugar en diferentes momentos, la venta del establecimiento de comercio el 12 de diciembre de 1997 (fls. 21 a 41, cd. 1) y la liquidación de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A. entre el 23 de enero de 1998 (fecha en la que se acordó su disolución; fls. 264 a 269, cd. 1) y el 15 de enero de 1999 (día en el que se inscribió en el Registro Mercantil el Acta No. 028 del 20 de noviembre de 1998, en la que se aprobó la distribución de activos de dicha sociedad, y en el que se canceló su matrícula mercantil; fls. 14 a 20, cd. 1), no era dable confundirlos, para aseverar la inoponibilidad del primero o a la mala fe de quien intervino en éste como comprador, debido a la insatisfacción de requisitos propios del segundo.


4.4.        Ahora bien, si se admitiera que en los dos cargos se denunció la infracción indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal, se encuentra:


4.4.1.        El recurrente no se allanó a cumplir el deber que tenía de comprobar los supuestos yerros fácticos que le endilgó a dicho sentenciador, puesto que:


a)        En las dos censuras fue notoriamente deficiente la singularización que se hizo de los medios de convicción y, más exactamente, de los pasajes o segmentos de ellos, sobre los que recayó la equivocación del ad quem.


b)        En ninguna se realizó la labor de contraste entre el contenido objetivo de las pruebas no apreciadas o deficientemente ponderadas, y lo que de ellas debió inferir o coligió esa autoridad.


c)        Y omitió toda referencia que permitiera establecer la trascendencia de los supuestos desatinos del sentenciador de instancia.


4.4.2.        Las dos censuras son asimétricas e incompletas, pues no guardan relación con los argumentos esgrimidos por el Tribunal en apoyo de sus determinaciones, como pasa a dilucidarse:

a)        En frente de la que el Tribunal denominó “primera pretensión de la demanda”, consistente, según esa misma autoridad, en que “se declare que las demandadas Mazco Bogotá S.A., Taller Japonés S.A. y José Francisco Pizarro Mondragón, actuaron de mala fe en la compraventa del establecimiento de comercio denominado Taller Japonés, dicha Corporación, para desestimarla, adujo, en concreto, que el actor carecía de legitimación y de interés para actuar, toda vez  que para el momento en que se verificó dicha venta (12 de diciembre de 1997) el demandante no tenía ningún tipo de acreencia en contra de la sociedad enajenante, pues la sentencia que reconoció su derecho se dictó el doce (12) de diciembre de 1999” (se subraya), de lo que infirió que la referida enajenación, de ninguna manera, pudo afectar su derecho de crédito.


b)        Y para descartar “la segunda pretensión, que busca que la sociedad Mazco Bogotá S.A. sea declarada responsable del pago de los perjuicios causados al demandante en virtud de haber adquirido el establecimiento de comercio Taller Japonés, señaló:


No obstante, al no ser la responsabilidad derivada de culpa un evento propio de las operaciones efectuadas por un establecimiento de comercio, no había lugar a discriminarla en el respectivo balance. Menos aún si se tiene en cuenta que al momento de verificarse la enajenación del establecimiento de comercio no había ninguna obligación pendiente con el demandante. De modo que la omisión de mencionar esta suerte en los balances y documentos de enajenación, no constituyó un comportamiento carente de probidad sino que, por el contrario, guardaba coherencia con el tipo de obligaciones que debían consignarse en esos instrumentos.


No podía de ningún modo exigirse al adquirente que demostrara la suma diligencia y cuidado propios de un buen hombre de negocios frente a un acto que escapaba del ámbito específico del cual es experto o conocedor. Por lo tanto, mal podría obligarse a este comerciante a que demostrara su buena fe exenta de culpa para exonerarse de una responsabilidad que nada tiene que ver con obligaciones derivadas del ejercicio de actividades mercantiles.


Como ya se ha dicho, la norma trata de obligaciones derivadas del ejercicio propio de las actividades mercantiles que desarrolla el establecimiento de comercio, dentro de las cuales no se enmarca el evento que se examina (se subraya).


c)        Ninguno de esos argumentos del sentenciador de segunda instancia fue combatido por el recurrente, toda vez que éste, como se infiere de lo hasta aquí analizado, encaminó sus reproches a censurarle al Tribunal que hubiese desconocido la inoponibilidad al actor del contrato de compraventa del establecimiento de comercio; que los demandados no allegaron las pruebas que acreditaran que la liquidación de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A. se adelantó con sujeción a las exigencias legales; que no se avisó al señor Acero Bernal, como acreedor contingente, del estado de la liquidación; y que en la contabilidad de la citada persona jurídica, no se relacionó el indicado crédito.  


5.        En definitiva, se concluye que los cargos analizados no están llamados a buen suceso.


DEMANDA DE

JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN


Contiene cinco cargos. En el inicial, se denunció la sentencia del Tribunal por ser incongruente; y en los restantes, por vulnerar la ley sustancial.


La Corte resolverá conjuntamente las tres primeras acusaciones, pese a su distinta naturaleza, por versar, como se verá, sobre una misma cuestión jurídica. Seguidamente estudiará la cuarta y la quinta, como fueron propuestas.


CARGO PRIMERO


1.        Con estribo en la causal segunda de casación, el impugnante reprochó el fallo combatido por no guardar consonancia “con las facultades otorgadas al apoderado” del actor, “ni con la demanda incoatoria del proceso”.  


2.        Tras reproducir el contenido de los poderes que el demandante le confirió al abogado que lo representó en el proceso, militantes en los folios 1 y 124 del cuaderno principal, el recurrente aseveró que en los dos “el objeto del mandado es idéntico”: “solicitar la nulidad de la liquidación de la sociedad Taller Japonés S.A.”.



3.        Sentada la anterior premisa, el censor trajo a colación las distintas pretensiones elevadas en la demanda integrada y observó:


3.1.        Las cuatro primeras principales tienen “como fundamento la mala fe en la compraventa” y, en relación con ellas, “NO alcanza el poder”, porque en él no se autorizó controvertir dicho negocio jurídico.


3.2.        Las súplicas siguientes, quinta a octava, se apoyan exclusivamente en “la presunta negligencia del Liquidador por no haber hecho la reserva”; su acogimiento procedía solamente en el supuesto de que se hubieren “negado las del primer grupo”; y como en el caso anterior, el mandato otorgado al apoderado del demandante tampoco “alcanza”, puesto que “NO es para que se deduzca una responsabilidad personal del Liquidador, la cual NO es consecuencia obligada de la nulidad de la liquidación”.


3.3.        Lo pedido en los cuatro puntos iniciales de las súplicas subsidiarias, se sustenta en la “calidad de accionistas de los demandados”, incluido el señor Pizarro Mondragón, sin que el profesional que suscribió el libelo estuviese facultado para elevar tales solicitudes, toda vez que el poder que recibió, no tuvo por objeto que se reclamara la “responsabilidad de los accionistas, la cual NO es consecuencia obligada de una nulidad de la liquidación y por tanto no está implícit[a] en el mandato”.




3.4.        Las restantes pretensiones subsidiarias, en esencia, están dirigidas a que se declarara la nulidad de la liquidación de la sociedad Taller Japonés S.A., por no haberse constituido la reserva para pagarle al actor el crédito de que es titular, y a que, como consecuencia de ello, se ordenara a los socios restablecer el patrimonio de la persona jurídica.


Pese a que, como ya se registró, la finalidad de los referidos poderes es, precisamente, demandar la invalidación de la mencionada liquidación, ellos, de todas maneras, no son suficientes para que se hubiesen elevado tales reclamaciones, en la medida que “nada se pid[ió] contra Pizarro y no se puede resolver sobre lo que no se ha pedido”.


4.        A continuación el recurrente analizó, en abstracto, la congruencia y repitió los anteriores planteamientos.


5.        Luego solicitó “se case totalmente la sentencia acusada en cuanto a Francisco Pizarro se refiere” y que, “en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado” o, “en subsidio, se declare la inhibición para resolver respecto” del precitado demandado.


6.        Por último, el impugnante consignó otros argumentos, pero, según él mismo lo indicó, a modo de un [a]legato propio de instancia.


CARGO SEGUNDO


1.        Con fundamento en el primero de los motivos consagrados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia del Tribunal por violar indirectamente “los artículos 245 y 255 del Código de Comercio, por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y del poder”.


2.        Después de memorar nuevamente lo expresado en los mandatos que obran a folios 1 y 124 del cuaderno No. 1 y de insistir en que la única facultad que mediante ellos se otorgó al apoderado del accionante, fue la de demandar la nulidad de la liquidación de la sociedad Taller Japonés S.A., el censor precisó:


2.1.        De esos escritos “NO surge ni siquiera de manera implícita la facultad de demandar personalmente a Pizarro”.


2.2.        Pretender que se establezca su responsabilidad, “es asunto que evidentemente se relaciona con lo que en el poder se determina, pero se relaciona de una manera tangencial que lo único que permite es una acumulación de pretensiones, y además, una acumulación condicionada sucesiva”.


2.3.        “Para deducir que el mandato se extiende a pedir una condena contra Pizarro, se debe entender que se requiere previamente [que] se decrete la nulidad de la liquidación y que posteriormente y como consecuencia de dicha nulidad, se condene a Pizarro. Si no hay nulidad, no hay condena, porque el poder es para la nulidad, no para la condena como pretensión individual”.


2.4.        Otra cosa acontecería si el poder señalara “que se encarga para obtener condena a cargo de Pizarro por no haber efectuado la reserva”, que fue lo que resolvió el Tribunal y para lo que se requería de “apoderamiento expreso, completamente deslindado de la nulidad”.


3.        La restante fundamentación del cargo, es similar a la del primero.


4.        Al cierre, el impugnante advirtió:


4.1.        Por una parte, que los referidos poderes posibilitaban solamente la aducción de las pretensiones quinta y siguientes, subsidiarias.


4.2.        Y, por otra, que si el Tribunal hubiese “advertido  que  el  poder  no  era  suficiente  para  formular  todas las demás peticiones”, se habría “declarado inhibido por falta de habilitación”, como quiera que es a nombre del demandante que se pide y que, por consiguiente, es éste quien debe conceder a su abogado tal habilitación. Pero si “el apoderado no tiene poder, pues no puede demandar y si lo hace, pues nada puede resolver el juez”, a lo que añadió que “[s]i el poder no es suficiente para unas determinadas pretensiones, pues no las puede proponer, y si lo hace, pues nada puede resolver el juez”.


CARGO TERCERO


1.        Esta acusación es, en términos generales, semejante a la anterior, con la importante diferencia de que los errores que el recurrente aquí le imputó al ad quem, en torno de su apreciación del poder y de la demanda, ya no fueron de hecho sino de derecho.


2.        Por esa razón, el impugnante adicionó los planteamientos del cargo segundo con el propósito de puntualizar que las normas probatorias violadas, fueron las siguientes:


2.1.        Los incisos 2º y 4º del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, “porque el poder para demandar la nulidad de la liquidación no puede extenderse a otros asuntos diferentes y que requieren de petición y autorización expresas porque (…) además implican disposición del derecho del mandate. Pedir una cosa u otra es disponer; pedir una cosa que implica otra que le es connatural, no es disponer. Son los elementos naturales: aquellos que se entienden incorporados sin necesidad de cláusula especial”.


2.2.        El artículo 24 de la Ley 222 de 1995, que subrogó el artículo 200 del Código de Comercio, como quiera que el Tribunal aseveró que “(…) la normativa societaria en vigor establece una presunción de culpa para aquellos administradores que hayan incumplido o cuando hayan violado la ley o los estatutos. En estos casos la carga de la prueba se invierte y, en consecuencia, el Liquidador debe demostrar que a pesar de la violación legal o estatutaria, los perjuicios no fueron imputables a su actuación (fl. 54 cdno. Tribunal, pág. 35 del fallo)”.


3.        Por lo demás, como se dijo, la acusación es muy próxima a la que le antecede.


CONSIDERACIONES


1.        El fundamento medular de los tres cargos de que ahora se trata, es el mismo: que el apoderado del actor no estaba habilitado para demandar nada distinto a la nulidad de la liquidación de la sociedad Taller Japonés S.A., pues en los poderes que éste le confirió a aquél, que obran en los folios 1 y 124 del cuaderno principal, únicamente se incluyó esa facultad.


Con dicho argumento el censor denunció la incongruencia del fallo del Tribunal (cargo primero); y, por aparte, que esa autoridad infringió indirectamente los artículos 245 y 255 del Código de Comercio, como consecuencia de que al apreciar “la demanda y el poder” cometió errores de hecho (cargo segundo) o de derecho (cargo tercero).


Ello explica y, al tiempo, justifica, que la Corte, no obstante su diferente naturaleza, hubiese conjuntado las indicadas acusaciones para resolverlas, amén que, como se verá, unas mismas razones guiarán la decisión que en torno de ellas, aquí habrá de adoptarse.


2.        Como complemento de las apreciaciones generales que, respecto del recurso extraordinario de casación, se dejaron consignadas al desatar los reproches que propuso el actor, es necesario reiterar ahora que de la interpretación integral y de la aplicación armónica de las normas que regulan dicha forma de impugnación, especialmente, de los artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que las diversas inconformidades que el recurrente tenga en relación con la sentencia que lo agravia, debe formularlas en cargos separados, para cuya individualización le resulta obligatorio adecuar los hechos y las circunstancias que los estructuran, a las distintas causales contempladas en el primero de esos preceptos.


De suyo que si, por ejemplo, su reparo consiste en que el sentenciador de instancia desfiguró la plataforma fáctica del litigio, tal reproche habrá de plantearlo fincado en el motivo inicial de la indicada disposición y, más exactamente, bajo la égida de la violación indirecta que allí se contempla, ya sea que denuncie la comisión de yerros de hecho, ora de derecho, según fuere el caso, en la apreciación de la demanda, su contestación o de las pruebas del proceso.


En cambio, si para el censor, en el fallo controvertido no se incurrió en ningún desatino al establecer los hechos del proceso, pero se erró al seleccionar las normas sustanciales aplicadas o que debían hacerse actuar, es claro  que  dicha  acusación  tendría  que  formularla  con apoyo en la señalada causal, pero esta vez aduciendo la infracción directa de tales previsiones legales.


A su turno, si el desacierto avizorado por el impugnante refiere a que el juzgador resolvió citra, extra o ultra petita, esto es, con desconocimiento de las reglas consagradas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la queja que al efecto eleve, indefectiblemente, deberá encuadrarla en el numeral 2º del ya varias veces citado artículo 368 ibídem.


Pero si el yerro advertido está previsto como motivo de nulidad procesal, su alegación en casación tendrá que hacerse dentro de la órbita de la causal quinta de la norma precedentemente señalada.


3.        Propio es colegir, entonces, que en atención a los requisitos de precisión y claridad señalados en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio para el censor tipificar acertadamente cada una de sus inconformidades en una, y en sólo una, de las causales de casación, puesto que si así no lo hiciera y si, por el contrario, adecuara incorrectamente sus reproches, ubicándolos en uno de aquellos motivos que no le corresponda, el cargo que así se propusiera sería confuso y, por ende, contrario a las aludidas exigencias.


La Corte, de antaño, tiene precisado que en aplicación de los principios de autonomía e independencia que caracteriza las causales de casación, es imperativo que cada acusación se formule en forma coherente y armónica” con una sola de ellas y no con “varias, no solo por ser diferentes y a veces contradictorias, sino porque el principio dispositivo le impone al recurrente el deber de seleccionar debidamente la causal, sin que la Corte pueda hacerlo por él” (CSJ, SC del 29 de septiembre de 1998, Rad. 5191; se subraya).


Y sobre el mismo tema, en tiempo reciente, expuso que “[e]l legislador, en el artículo 368 del C. de P. C., consagró diferentes causales de casación para que el interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea. Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas (…)” (CSJ, auto del 15 de mayo del 2012, Rad. 1998-00181-02; se subraya).


4.        Mirados en conjunto los tres cargos de cuyo estudio se ocupa en este momento la Corte, se concluye que en relación con ninguno, el recurrente satisfizo el deber de realizar una adecuada tipificación, como a continuación se explica.


4.1.        Es evidente que la queja expresada por el censor en tales acusaciones tiene que ver, según su verdadera esencia, con la indebida representación del demandante, en la medida que se asienta en el hecho de que éste, en el poder que le confirió al apoderado al que le delegó su representación procesal, no lo facultó para demandar, en frente del señor José Francisco Pizarro Mondragón, ni la invalidación de la compraventa del establecimiento de comercio denominado “Taller Japonés”, ni su responsabilidad personal derivada de su condición de socio de las personas jurídicas entre quienes se realizó esa enajenación o de sus actuaciones como liquidador de la sociedad Taller Japonés S.A., ni la nulidad de la liquidación de esta última persona jurídica.


4.2.        Y ello es así puesto que la indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre.


Al respecto, tiene dicho la Corte que “[t]al irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo. En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto” (CSJ, SC del 11 de agosto de 1997, Rad. No. 5572).


4.3.        Con ese entendimiento de la cuestión, debe destacarse que en el ámbito del derecho procesal civil, el referido defecto, cualquiera sea su causa, está contemplado como uno de los motivos de invalidación de las actuaciones litigiosas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, en lo pertinente, reza:


El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

7o. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.


4.4.        Se sigue de lo precedentemente expuesto, que la alegada inconformidad del censor, conforme su genuina naturaleza, sólo podía plantearse en casación a la luz del numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en él se consagra como uno de los motivos de dicho recurso extraordinario, “[h[aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.


4.5.        En un caso que, guardadas las proporciones, se asemeja al presente, la Corte, sobre el particular, señaló:

(…) es manifiesto que la irregularidad aducida para socavar la legitimación de la defensora de familia, por entrañar un vicio constitutivo de nulidad por falta de representación, no podía denunciarse por la causal primera, sino con base en una causal independiente y autónoma prevista específicamente para este tipo de desviaciones, la contemplada en el numeral quinto del artículo 368 del código citado (CSJ, SC del 20 de febrero de 2002, Rad. No. 6894; negrillas y subrayas fuera del texto).

       

4.6.        Así las cosas, forzoso es colegir que el censor se equivocó al escoger la senda por la que hizo transitar los cargos que se examinan, puesto que si el defecto en ellos denunciado aparece definido en la ley como causal de nulidad procesal, es evidente que no podía plantearlo en casación con fundamento en los numerales 1º y 2º del ya tantas veces citado artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, como lo hizo, sino que estaba obligado a presentarlo con fundamento en su numeral 5º, que contempla todos los eventos taxativamente enumerados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil como determinantes de nulidad procesal, entre ellos, la “indebida representación de las partes”.


4.7.        Las acusaciones son, por consiguiente,  contradictorias e incoherentes, puesto que en ellas su proponente tipificó la indebida representación del actor en las causales primera y segunda de casación, lo que impide a la Corte resolverlas en el fondo, puesto que, como igualmente ya se señaló, no le es dable a esta Corporación seleccionar la vía idónea de los reproches formulados por el censor.


5.        Estando claro que el defecto aducido por el censor en los cargos auscultados concierne con la indebida representación del demandante, de esa sola circunstancia se desprenden otras razones que impiden la prosperidad de tales reproches, como pasa a indicarse:


5.        El recurrente, que corresponde al demandado José Francisco Pizarro Mondragón, carece de interés para invocar esa deficiencia, habida cuenta que, según voces del inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada (se subraya).


Pero en el evento en que se hubiera propuesta así, esa anomalía estaría en principio saneada, toda vez que el inciso 1º del precitado artículo 143 establece que “[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo (se subraya), eventualidad esta última que aquí se cumple, pues la indebida representación de la partes aparece prevista como tal, en el numeral 5º del artículo 97 ibídem.


6.        Por lo expuesto, los cargos a que se refiere el análisis en precedencia efectuado, no están llamados a prosperar.


CARGO CUARTO


1.        También con estribo en la causal primera de casación, el recurrente le enrostró al Tribunal haber infringido rectamente de los artículos 200, subrogado por el 24 de la Ley 222 de 1995, 222, 226, 234, 245 y 255 del Código de Comercio; 25 de la precitada ley; y 30 del Decreto 2469 de 1993.


2.        De entrada, el recurrente señaló:


2.1.        El ad quem interpretó erradamente el mencionado artículo 245, “al estimar que la reserva tenía que ser en dinero, siendo que puede existir un sucedáneo igualmente eficaz como lo es una póliza de seguro”.


2.2.        Esa autoridad, del mismo modo, aplicó indebidamente el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, quebranto que explicó de similar manera a como lo hizo en el cargo anterior.


2.3.        Igualmente se equivocó al hacer actuar, por una parte, el artículo 222 del Código de Comercio, “que reprime cualquier operación o acto ajeno a la liquidación, por cuanto Pizarro no ejecutó ningún acto ajeno a la liquidación”; y, por otra, el artículo 25 de la mencionada Ley 222 de 1995, “que regula la Acción Social de Responsabilidad contra los administradores, porque en este proceso no es esa la acción que se está ejerciendo”.


2.4.        Los artículos 226 y 234 ibídem fueron mal aplicados, “porque los h[izo] actuar como incumplidos para sancionar la omisión de la reserva prevista en el artículo 245 ibídem, artículo éste que interpret[ó] erróneamente al no permitir que la dicha reserva admita sucedáneo. Y por la misma razón aplicó indebidamente el art. 30 del Decreto 2469 de 1993 porque lo h[izo] actuar como incumplido gracias al entendimiento equivocado del citado 245”.


3.        Una vez memoró los argumentos en los que el Tribunal cimentó la declaratoria de responsabilidad que efectuó en frente del demandado José Francisco Pizarro Mondragón, el censor expuso:


3.1.        “[U]na cosa es la reserva y otra la provisión y, según el artículo 245 del Código de Comercio, “la reserva debe ser adecuada.


3.2.         “Hacer reserva y que sea adecuada, es asunto que queda al prudente juicio del liquidador. Lo que queda al arbitrio de una persona no es revisable por el juez, justamente porque se trata de una apreciación que surge del fuero interno de la persona. Lo que sí puede hacer el juez es revisar si se cumple la finalidad de la norma o si la traiciona haciéndole fraude. No sería admisible una reserva por un monto excesivamente alto”, criterio que reforzó con la reproducción de un concepto que sobre el particular emitió el “Consejo Técnico de la Contaduría Pública”.


4.        Si “hay una póliza de seguros para esa eventualidad”, “no parece razonable asegurar doblemente la misma contingencia”, ni que las dos personas en contra de quienes se reclamó la indemnización por la suma de $150.000.000 deban hacer una reserva por ese valor, amén que, según lo enseñan las reglas de la experiencia, las súplicas de toda demanda se conciben exorbitantes, “porque [se] sabe que de triunfar, (…) van a conceder menos”.



5.        Luego el impugnante puntualizó:



5.1.        Que el accionado en un juicio “no puede determinar ex ante si lo van a condenar y en caso afirmativo por cuánto; entonces ¿cómo puede estimar el valor de la reserva?”.



5.2.        Que debía “tenerse en cuenta que se trata[ba] de un litigio en curso, en el cual para la época de la liquidación no había ni siquiera un fallo de primera instancia”, pues éste “se dictó el 12 de noviembre de 1999 y la liquidación se hizo en noviembre de 1998, es decir un año antes”.



5.3.        Que si un derecho litigioso es incierto, como se infiere del artículo 1969 del Código Civil, su valor “tan solo viene a concretarse en la sentencia ejecutoriada, antes lo que hay es una incertidumbre y no puede el demandado estimarlo con exactitud, si acaso con alguna aproximación”.



5.4.        Y que “si son dos los demandados y a los dos los demandan en conjunto por 150 millones, parecería razonable que cada uno hiciera una provisión por 75 millones”, de lo que infirió que si alguno la hizo por “100 millones y además se constituy[ó] una póliza de seguros por esa suma, la actuación es completamente prudencial. ¡Qué mejor garantía que una póliza de seguros!”.


6.        En ese orden de ideas, el censor preguntó “¿para qué reserva?” cuando “hay una póliza de seguro”, ya que, en su concepto, “[n]o tiene sentido tener póliza y además reserva”. Y afirmó que “[e]s tan cierto que la póliza sí sirve, que Acero transigió con la aseguradora y recibió de ella, en su momento, ¡80 millones de pesos! De los 100 que pedía”.


7.        Desde otra perspectiva observó que “[p]ara el caso de autos, no existe ni la presunción de culpa del liquidador ni la inversión de la carga de la prueba que aparece aplicando la sentencia reclamada”; que “[l]a buena fe se presume y la mala debe probarse”; y que “[n]o hay prueba de mala fe, lo que implica que Pizarro obró correctamente”. Y concluyó que “…no hay  lugar a condenar a Pizarro, motivo por el cual se violaron las normas enlistadas en la especie indicada al inicio de este cargo”.


CONSIDERACIONES


1.        Para deducir la responsabilidad del demandado José Francisco Pizarro Mondragón, en los términos en que lo hizo, el Tribunal sustentó su juicio en las razones que seguidamente se precisan:


1.1.        Conforme lo establece el artículo 255 del Código de Comercio “los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.


1.2.        Para ese efecto, el legislador contempló “las acciones a que se refieren los artículos 200 y 252 del Código de comercio y 25 de la ley 222 de 1995”.


1.3.        “De la mayor relevancia son las innovaciones introducidas por el artículo 24 de la ley 222 de 1995 en punto de la responsabilidad de los administradores. Ese estatuto determina que éstos son responsables solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”; y previó “una presunción de culpa para aquellos (…) que hayan incumplido sus funciones” o “violado la ley o los estatutos”, supuestos en los que “la carga de la prueba se invierte” y, por lo tanto, recae en ellos “demostrar que a pesar de la violación legal o estatutaria, los perjuicios no fueron imputables a su actuación”.


1.4.        Entre otros más, son deberes de los liquidadores, los siguientes:


1.4.1.        Presentar “en las reuniones de asamblea o de la junta de socios estados de liquidación, con un informe razonado de su desarrollo, un balance general y un inventario detallado (art. 226, C. de Co.; se subraya).


1.4.2.        Especificar en el referido inventario el pasivo social, con inclusión de las obligaciones condicionales y litigiosas (art. 234, ib.).


1.4.3.        Liquidar las cuentas de los terceros y de los socios (art. 238, num. 7, ib.).


1.4.4.        Hacer “una reserva adecuada” para atender el pago de las obligaciones condicionales y litigiosas (art. 245, ib.).


1.5.        El señor Pizarro Mondragón, al contestar la demanda, confesó que “no efectuó la reserva contable de las obligaciones litigiosas circunscritas a los resultados de un proceso en el que se discutía la responsabilidad civil de la empresa”, pues libre y conscientemente admitió “no haberlo hecho por considerar suficiente la existencia del amparo con que contaba la sociedad con base en el anotado contrato de seguro”.


1.6.        Adicionalmente, él no relacionó la referida “obligación litigiosa en el balance” que elaboró “a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (f 275-277)”, ni contabilizó “la reserva adecuada que impone el artículo 245 del Código de Comercio para atender su pago”, omisiones de las que se desprende que su conducta fue “negligente, pues debió prever que para esa fecha cursaba una demanda en contra de la sociedad que representaba, cuyas pretensiones ascendían a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) (Folio 402)”.


1.7.        No puede admitirse el argumento del citado demandado, consistente en que “la póliza (…) podía cubrir la totalidad de la eventualidad de la obligación litigiosa”, por las siguientes razones:


1.7.1.        Ese contrato de seguro “sólo se constituyó por $100.000.000”.


1.7.2.        La referida póliza no puede “equipararse como sustituto funcional de la adecuada reserva establecida por el legislador para atender el pago de obligaciones litigiosas; máxime, cuando expresamente el artículo 87 del Decreto 2469 de 1993 señaló que las reservas representan recursos retenidos por el ente económico (…) con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales; y a su vez el artículo 245 del estatuto mercantil claramente dispuso que una vez finalizado el proceso de liquidación sin que se hubiere hecho exigible la obligación condicional o litigiosa la reserva debe depositarse en un establecimiento bancario.


1.8.        El incumplimiento de esos deberes “se conecta con los perjuicios sufridos por el demandante, al no recibir el pago de la indemnización a que tiene derecho en los términos señalados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad”.


1.9.        La responsabilidad del mencionado demandado es “por la totalidad” de los perjuicios que experimentó el actor, “y no solo hasta el límite de los bienes inventariados”, en tanto que ella se deriva de la “negligencia” con la que actuó y del “indebido incumplimiento de sus funciones”.


1.10.        “Queda claro que los perjuicios ocasionados al demandante deberán ser pagados, en su totalidad, por el señor Francisco Pizarro Mondragón, en su calidad de liquidador de la sociedad Taller Japonés S.A., en los términos de los artículos 222 y 255 del Código de Comercio”.


2.        De los argumentos que acaban de compendiarse, pueden extractarse las siguientes conclusiones:


2.1.        De las distintas obligaciones que la ley impone a los liquidadores, el señor Pizarro Mondragón, al actuar como tal respecto de la sociedad Taller Japonés S.A., incumplió concretamente dos:


2.1.1.        La de incluir en el balance que elaboró al 31 de octubre de 1998, la obligación litigiosa que se discutía en el proceso ordinario que el señor Acero Bernal adelantaba contra dicha sociedad en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.


2.1.2.        Y la de constituir la “reserva adecuada” para garantizar el pago de la misma, de que trata el artículo 245 del Código de Comercio.


2.2.        La prueba de lo primero es, precisamente, el balance respectivo, que obra del folio 275 al 277 del cuaderno principal; y de lo segundo, la confesión del citado demandado, que se desprende de la contestación de la demanda que en su nombre se presentó y del interrogatorio de parte que absolvió.


2.3.        Ese incumplimiento lo hace responsable, en los términos de los artículos 222 y 255 del Código de Comercio.


2.4.        No es admisible la explicación que, en relación con la insatisfacción del segundo deber anotado -la constitución de la reserva-, ofreció el citado accionado, como quiera que el valor asegurado en la póliza que invocó era sólo de $100.000.000, en tanto que las pretensiones formuladas en el indicado proceso ascendían a $150.000.000; y porque, según se desprende de los artículos 87 del Decreto 2469 de 1993 y 245 del Código de Comercio, la reserva tenía que constituirse en dinero, puesto que, según la primera disposición, corresponde a “recursos retenidos” y, según la última, debe “depositarse” su valor en un “establecimiento bancario”, si a la finalización de proceso liquidatorio no se hubiere hecho exigible la correspondiente obligación. Claro está que el obligado se podría exonerar de las consecuencias de incumplir esa carga demostrando que dentro de la liquidación no había dinero para hacer la reserva.


3.        Cotejados, por una parte, los referidos planteamientos del Tribunal y las conclusiones que de ellos extrajo la Corte, y, por otra, los fundamentos del cargo en estudio, se colige que la acusación es incompleta y desenfocada, puesto que, como pasa a examinarse, el recurrente no atacó la totalidad de los genuinos soportes del fallo combatido, en cuanto hace a la responsabilidad que allí se dedujo a cargo del demandado Pizarro Mondragón.


3.1.        Sea lo primero destacar que el censor no combatió concisa y certeramente el argumento del Tribunal consistente en que el citado accionado también incumplió la obligación de incluir en el balance que elaboró al 31 de octubre de 1998, la obligación litigiosa perseguida por el señor Acero Bernal.


3.1.1.        Al respecto, se aprecia que el ad quem, para estructurar dicho deber, invocó las siguientes normas:


a)        El artículo 226 del Código de Comercio, en cuanto ordena a los liquidadores presentarle a la asamblea de accionistas o a la junta de socios, según fuere el caso, estados de liquidación que incluyan “un balance general y un inventario detallado”.


b)        El artículo 234 de la misma obra, toda vez que en él se precisa que “[e]l inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.”.


c)        Y los artículos 30 y 52 del Decreto 2469 de 1993, en la medida que establecen, el primero, que “[s]on estados de liquidación aquellos que debe presentar un ente económico que ha cesado sus operaciones, para informar sobre el grado de avance del proceso de realización de sus activos” y, el segundo, que “[s]e deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables así como para disminuir el valor reexpresado si fuere el caso de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables”.


3.1.2.        Así las cosas, es evidente que para controvertir esas reflexiones del Tribunal, no se muestra idónea, ni suficiente, la queja del censor consistente en que esa autoridad “[a]plic[ó] indebidamente los artículos 226 y 234 del Co. (sic), porque los hace actuar como incumplidos para sancionar la omisión de la reserva prevista en el 245 ibídem, artículo éste que interpreta erróneamente al no permitir que la dicha reserva admita sucedáneo. Y, por la misma razón, aplicó indebidamente el art. 30 del Decreto 2469 de 1993 porque lo hace actuar como incumplido gracias al entendimiento equivocado del citado 245 (se subraya).


3.1.3.        Esos planteamientos del recurrente no explican, en lo más mínimo, por qué fue errada la aplicación que el Tribunal hizo de las precitadas normas, claro está, en el contexto en el que las hizo actuar, esto es, se reitera, para estructurar la obligación que tenía el liquidador de incluir en el balance del 31 de octubre de 1998 la obligación litigiosa que se debatía en el mencionado proceso que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital.


3.1.4.        De suyo, entonces, que esa específica acusación, no puede acogerse.


3.2.        Lo segundo, que si bien el Tribunal aludió a los artículos 200 (reformado por el 24 de la Ley 222 de 1995) y 222 del Código de Comercio, así como al 25 de la precitada Ley, es lo cierto que la responsabilidad que le imputó al señor Pizarro Mondragón, como lo precisó al cierre de las consideraciones que en torno de él consignó en su fallo,  la dedujo a la luz del artículo 255 de ese mismo estatuto, de lo que se sigue que caen al vacío los reproches que en punto de la indebida aplicación de esos iniciales preceptos elevó el recurrente.


3.3.        Finalmente, en cuanto toca con la desestimación que el Tribunal hizo del argumento defensivo del demandado, relativo a que no constituyó la reserva de que trata el artículo 245 del Código de Comercio porque el contrato de seguro de responsabilidad que tenía celebrado Taller Japonés S.A. con Latinoamericana de Seguros S.A. garantizaba suficientemente el crédito litigioso del señor Acero Bernal, son pertinentes las siguientes apreciaciones:


3.3.1.        Es del caso insistir en que fueron dos las razones en las que se soportó esa determinación:


a)        Por una parte, que el monto asegurado de la póliza ($100.000.000), era insuficiente en frente del valor de las pretensiones deducidas en la demanda del referenciado proceso ($150.000.000).


b)        Y, por otra, que ese contrato, aunque como se demuestra puede garantizar el pago de las indemnizaciones, como reserva, no podía sustituirse válidamente porque ésta  debía ser en dinero. 


3.3.2.        De esos dos fundamentos, el recurrente se ocupó del primero, pero su reproche no fue suficiente para probar que esa garantía era suficiente y que remplazaba la obligación de hacer la reserva.


3.3.3.        Así las cosas, son inanes las censuras que en relación con el segundo formuló el casacionista, pues así se admitiera, en gracia de discusión, que esa Corporación erró al interpretar el artículo 245 del Código de Comercio, pues la reserva de que allí se trata sí admite sucedáneo, la decisión de no atender la justificación aducida por el señor Pizarro Mondragón para haberse sustraído a acatar la previsión de la mentada norma se mantendría, en la medida que encuentra sustento suficiente en que el valor de la póliza no cubría el de las pretensiones elevadas por el señor Acero Bernal en el proceso ordinario de responsabilidad que adelantaba en contra de la sociedad.


4.        Corolario de lo expresado, es que el cargo examinado no se abre camino.     






CARGO QUINTO


1.        Refirió la violación indirecta de las mismas normas indicadas en el cargo que antecede y por idénticos conceptos a los allí aducidos.


2.        Adelante, el recurrente especificó que los errores del Tribunal consistieron en que tuvo por probado, sin estarlo, “(i) que hay relación de causalidad necesaria entre el hecho de no estar incluida la reserva y el perjuicio del demandante al no recibir el pago de la condena del Juzgado 2º. Y, (ii) que el monto del perjuicio es el saldo de lo no recibido por concepto de la condena”.


3.        A continuación estimó que “[e]n el proceso NO hay prueba del perjuicio ni del monto de quantum del mismo. (…). En materia probatoria, en cuanto a responsabilidad, nexo de causalidad, causación del juicio y monto, en el proceso existe: (…) 1. La sentencia del Juzgado 2º en la cual condenan a Taller Japonés; 2. La liquidación de la sociedad en la cual no está efectuada la provisión. 3. La afirmación del demandante de haber recibido ochenta millones de pesos”.


4.        Añadió que así se admitiera que el demandado Pizarro Mondragón es responsable de la omisión que como liquidador de la sociedad Taller Japonés S.A. se le atribuyó, no está probado que su conducta le irrogó perjuicio al actor, ni que “el supuesto saldo sea el monto del perjuicio”, ya que “[e]l daño por no recibir el pago de la indemnización puede tener otra causa, como la insolvencia del deudor, que es un riesgo que asume todo acreedor”.


5.        Destacó que una cosa es sostener que al aquí accionante “no le pagaron” y otra, bien distinta, afirmar que “no le han pagado”, pues la segunda “no excluye la posibilidad de que en el futuro le paguen”, planteamiento que lo condujo a predicar que al prenombrado demandado se lo condenó “por un hecho incierto: que no le han pagado a Acero”.


6.        Seguidamente preguntó “¿[d]e dónde sac[ó] el Tribunal la conclusión de que la obligación se quedó sin solución de pago?”, tras lo que afirmó que dicha inferencia “[e]s apenas una mera hipótesis”, puesto que “no está acreditado que NO le vayan a pagar”. Acotó, adicionalmente, que “[e]l demandante ni siquiera ha intentado una acción ejecutiva para el cobro de la condena; ha permanecido pasivo en el cobro”.


7.        En  concepto  del  recurrente,  “[u]n  acreedor que no cuenta con garantía específica, corre el riesgo de la solvencia  de  su  deudor.  Si  éste  incurre  en  maniobras fraudulentas de insolvencia, existen las acciones revocatorias paulianas  -consilium  fraudis  et  eventos  damni-  para restablecer el patrimonio. Pero lo que no se puede es pasar directamente y de una sola zancada a condenar a un liquidador con prescindencia absoluta de las acciones restitutorias. Al perjuicio no se llega por la no inclusión de la reserva sino por el no pago; la reserva no es una garantía específica a favor de esa persona. No incluir la reserva no implica que la obligación contingente desaparezca”.


8.        Observó, además, que el perjuicio cuyo resarcimiento aquí se persiguió, no reúne los requisitos que le son propios, toda vez que “no es cierto porque no está consumado”, “no es actual porque lo funda en una conjetura” y no hay nexo causal.


9.        En este orden de ideas, el impugnante pidió que el quiebre de la sentencia de Tribunal, en cuanto afecta al demandado José Francisco Pizarro Mondragón, y que, en sede de instancia, se lo absuelva de la totalidad de los cargos que se le endilgaron.


CONSIDERACIONES


1.        Se dijo atrás, y ahora se reitera, que la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o de las pruebas del proceso, reclama del recurrente la comprobación de los correspondientes yerros (primera parte, inc. 2º, num. 3º, art. 374, C. de P.C.), para lo que es necesario que especifique los elementos de juicio dejados de apreciar o que fueron incorrectamente ponderados; que en relación con cada uno de ellos, singularice los segmentos o pasajes en los que recayó el desatino imputado; y que contraste su contenido objetivo, con lo que de ellos infirió o debió colegir el sentenciador de instancia.


2.        Al respecto, la Corte invariablemente ha predicado que para atender el deber de demostración de los yerros fácticos que se atribuyan a los juzgadores de instancia, es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse (CCXL, pág. 82), agregando que si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada (CSJ, SC del 2 de febrero de 2001, Rad. No. 5670; se subraya).


3.        Es que, como “[r]epetidamente ha dicho la Corte, (…) constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1999-00045-01; se subraya).


4.        De la simple lectura del cargo de que ahora se trata, se colige que el recurrente no atendió la referida carga, puesto que si en opinión del recurrente, en el proceso no existen pruebas que acrediten “que por la no inclusión de la reserva se causó un perjuicio” al actor, es claro entonces que el presunto yerro cometido por el Tribunal consistiría en que supuso la prueba del nexo causal, desatino que el censor no denunció con la contundencia y claridad que era necesaria y en relación con el cual ningún parangón hizo entre los medios de convicción recaudados y tal deducción del ad quem, para desvirtuar que de ellos pudiera extraerse esa inferencia, como quiera que la única mención que sobre pruebas efectuó el censor, se limitó a señalar que, en cuanto hace a la responsabilidad civil investigada, los medios de convicción existentes en el proceso eran solamente la “sentencia del Juzgado 2º en la cual condenan a Taller Japonés”, “la liquidación de la sociedad, en la cual no está efectuada la provisión” y la “afirmación del demandante de haber recibido ochenta millones”.


5.        En lo restante, el cargo se asemeja más a un alegato de instancia en el que su autor niega que el demandante hubiese sufrido algún perjuicio, básicamente, porque la circunstancia de que aún no le hayan pagado la condena impuesta a su favor en el memorado fallo, no significa que en el futuro no se le vaya a pagar y que, por lo tanto, la falta de la reserva prevista en el artículo 245 del Código de Comercio, sea la causa de que esa obligación continúe insoluta, planteamiento que, independiente de su validez, no sirve para enervar y desvirtuar la conclusión del Tribunal relativa a que “no hay duda respecto de la responsabilidad surgida como consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico único y determinado por la codificación mercantil que, sin lugar a discusión, se conecta con los perjuicios sufridos por el demandante al no recibir el pago de la indemnización a que tiene derecho en los términos señalados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad”.


6.        El cargo, por lo tanto, no prospera.

DECISIÓN



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO CASA la sentencia del 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio de esta providencia.


Costas en casación, a cargo de cada recurrente, por el fracaso de su respectiva impugnación.


La Secretaría de la Sala efectúe las correspondientes liquidaciones.


Inclúyase como agencias en derecho, la siguientes sumas de dinero: $6.000.000, en la liquidación de las costas causadas para el demandado José Francisco Pizarro Mondragón, como quiera que él replicó oportunamente la demanda de casación del actor; y $3.000.000, en la de las costas causadas para éste, pues guardó silencio frente a la demanda de casación presentada por aquél.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ





MARGARITA CABELLO BLANCO




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO




FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA